La categoría de "docente extraprogramático" viola las normas vigentes

El salario diferente (e inferior) abonado a los docentes privados que dictan materias extraprogramáticas viola la normativa internacional y nacional vigente en argentina.

13 de Noviembre 2018

La categoría  de "docente extraprogramático" que se genera en la realidad para pagar sueldos distintos e inferiores a ese grupo, respecto de quienes dictan (en el mismo establecimiento) materias "programáticas", es discriminatoria en materia de empleo y ocupación, y violatoria del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Gobierno de la República Argentina por regla estatal 17.677/1968.

OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO

El Gobierno de la  República Argentina debe cumplir integralmente  con todos las obligaciones internacionales oportunamente asumidas y en consecuencia está directamente obligado por el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo y el paradigma del Trabajo Decente.

El Decreto Ley 17.677/68 del Gobierno de la República Argentina ratifico el Convenio 111 de la OIT, relativo a la prohibición de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

El artículo 1° del Convenio define la “discriminación” como:

a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación (...) A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.

Por su parte, el artículo 2° establece que:

Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación.

El artículo 3° del Convenio refiere:

Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a:

a) tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;

b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;

c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política;

d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;

e) asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional;

f) indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos.

 

En consecuencia, el Gobierno  Nacional y sus pares Provinciales  al establecer mediante su legislación  y su práctica administrativa,  un régimen laboral discriminatorio en materia de empleo y condiciones de trabajo de los docentes privados de las denominadas “materias extraprogramáticas”, incumplió manifiestamente las obligaciones internacionales referidas.

 

RÉGIMEN NACIONAL EN MATERIA DE EMPLEO DE LOS EDUCADORES DOCENTES PRIVADOS

Según el derecho interno de la República Argentina, solo el Estado Federal, mediante la Legislatura Nacional –Honorable Congreso de la Nación Argentina- es competente y goza de poder político para legislar en materia de derecho del trabajo y de seguridad social de los trabajadores del sector privado.

La Constitución de la Nación Argentina así lo establece en el artículo 75 inciso 12, prohibiéndoles a las provincias legislar en esta materia, en su artículo 126.

En consecuencia, los docentes privados , sin distinción alguna, tienen los derechos laborales que resultan de la Legislación Nacional, entre estos, los que se reconocen en la, Ley Nacional de Educación N° 26.206, Ley Nacional de Contrato de Trabajo N° 20.744, Ley de Ordenamiento Laboral N° 25.877.

Particularmente destacamos que la legislación nacional obliga a todos los Estados del País Federal a resguardar el TRABAJO DECENTE, según la valiosa conceptualización de la Organización Internacional del Trabajo.

El artículo 7° del acto legislativo interno (ley 25.877)  publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina el día 19 de marzo de 2004 refiere:

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del concepto de trabajo decente en las políticas públicas nacionales, provinciales y municipales. A tal fin, ejecutará y promoverá la implementación, articulada con otros organismos nacionales, provinciales y municipales, de acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo, reinsertar laboralmente a los trabajadores desocupados y capacitar y formar profesionalmente a los trabajadores.

En consecuencia, es irrefutable que según el derecho interno del Estado Federal Argentino, los docentes privados que trabajan en escuelas privadas dictando las llamadas materias extraprogramáticas,  tienen un derecho individual y colectivo -en materia de empleo y ocupación-  que resulta de la legislación nacional en la materia y que recepta  el concepto Trabajo Decente.

Ese concepto es incompatible con un trato discriminatorio como el que aquí señalamos. Los Estados Federal y Provinciales que avalan ello son responsables.

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