La norma protege además el derecho de los alumnos a participar en esos espacios. Fue promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Se trata de la norma 26.877, sancionada el pasado 3 de julio por el Congreso, cuya promulgación (a través del decreto 1060/2013) y articulado fueron publicados hoy en el Boletín Oficial.
Según dispone la nueva legislación, a partir de ahora las autoridades educativas de todo el país "deben reconocer los centros de estudiantes como órganos democráticos de representación estudiantil", además de "promover la participación y garantizar las condiciones institucionales" para su funcionamiento.
También, contempla que "cada una de las instituciones educativas tendrá su centro de estudiantes" y establece que participarán de esos espacios "todos aquellos que acrediten ser estudiantes de la institución educativa, sin otro tipo de requisito".
Por otra parte, señala que "los centros de estudiantes elaborarán su propio estatuto en correspondencia con la legislación nacional y de cada jurisdicción", y subraya que "en aquellos casos en que las disposiciones de esta ley se vieran incumplidas, los estudiantes y sus órganos de conducción podrán elevar su reclamo a la autoridad jurisdiccional o nacional, según corresponda".
En otro de sus puntos destacados, la norma indica que "los centros de estudiantes reconocidos pueden nuclearse en federaciones jurisdiccionales, regionales y nacionales".
Finalmente, destaca que "el Ministerio de Educación y las autoridades educativas de cada jurisdicción diseñarán las campañas de difusión y promoción alentando la creación y funcionamiento de los centros de estudiantes" en cada uno de los establecimientos.
Fuente: Télam
Ley 26.877
Creación y funcionamiento de los Centros de Estudiantes. Sancionada: Julio 3 de 2013 Promulgada: Agosto 1 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Las autoridades jurisdiccionales y las instituciones educativas públicas de nivel secundario, los institutos de educación superior e instituciones de modalidad de adultos incluyendo formación profesional de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, deben reconocer los centros de estudiantes como órganos democráticos de representación estudiantil.
ARTICULO 2° — Las autoridades educativas jurisdiccionales y las instituciones educativas deben promover la participación y garantizar las condiciones institucionales para el funcionamiento de los centros de estudiantes.
ARTICULO 3° — Las autoridades jurisdiccionales deben arbitrar los medios correspondientes a los efectos de que en las instituciones educativas se ejecuten las siguientes acciones: a) Poner en conocimiento de la comunidad educativa la presente ley, y la normativa que se dicte a tal efecto, asesorando y facilitando los medios necesarios que estén a su alcance para la creación y funcionamiento del centro de estudiantes; b) Brindar el apoyo para el desarrollo de las actividades de los centros de estudiantes que se podrán realizar en el espacio y tiempo institucional, previo acuerdo entre los representantes estudiantiles y el equipo de conducción; y c) Proporcionar un espacio físico determinado para el funcionamiento del centro de estudiantes, de acuerdo a la disponibilidad de la institución.
ARTICULO 4° — Los centros de estudiantes surgen como iniciativa de los estudiantes de cada establecimiento. Cada una de las instituciones educativas tendrá su centro de estudiantes.
ARTICULO 5° — Participarán del centro de estudiantes todos aquellos que acrediten ser estudiantes de la institución educativa, sin otro tipo de requisito.
ARTICULO 6° — Los centros de estudiantes tendrán como principios generales: a) Fomentar la formación de los estudiantes en los principios y prácticas democráticas, republicanas y federales, así como en el conocimiento y la defensa de los derechos humanos; b) Afianzar el derecho de todos los estudiantes a la libre expresión de sus ideas dentro del pluralismo que garantizan la Constitución Nacional y las leyes; c) Defender y asegurar el cumplimiento y pleno ejercicio de los derechos estudiantiles; d) Contribuir al cumplimiento de las garantías vinculadas al derecho de aprender y al reconocimiento de la educación como bien público y derecho social; e) Colaborar con la inserción de los estudiantes en su ámbito social orientada al desarrollo de acciones en beneficio del conjunto de la comunidad; f) Contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación y al logro de un clima institucional democrático que permita el mejor desarrollo de las actividades educativas; g) Promover la participación activa y responsable del alumnado en la problemática educativa; h) Gestionar ante las autoridades las demandas y necesidades de sus representados; i) Proponer y gestionar actividades tendientes a favorecer el ingreso, la permanencia y el egreso de sus representados.
ARTICULO 7° — Los centros de estudiantes elaborarán su propio estatuto en correspondencia con la legislación nacional y de cada jurisdicción, el que debe contener, al menos: a) Objetivos; b) Organos de gobierno y cargos que lo componen; c) Funciones; d) Procedimientos para la elección por voto secreto, universal y obligatorio y renovación de autoridades; e) Implementación de instancias de deliberación en la toma de decisiones; f) Previsión de órganos de fiscalización; y g) Representación de minorías.
ARTICULO 8° — En aquellos casos en que las disposiciones de esta ley se vieran incumplidas, los estudiantes y sus órganos de conducción podrán elevar su reclamo a la autoridad jurisdiccional o nacional, según corresponda.
ARTICULO 9° — Los centros de estudiantes reconocidos pueden nuclearse en federaciones jurisdiccionales, regionales y nacionales.
ARTICULO 10. — El Ministerio de Educación y las autoridades educativas de cada jurisdicción diseñarán las campañas de difusión y promoción alentando la creación y funcionamiento de los centros de estudiantes.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.877 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.